
DETERMINACIÓN SOBRE LAS PÁGINAS OFICIALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES
DE ENTIDADES GUBERNAMENTALES Y FUNCIONARIOS PRINCIPALES
El Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico (en adelante “Ley 222”), según enmendada, requiere a las entidades gubernamentales de las tres Ramas del Gobierno de Puerto Rico que, a partir del día 1ro. de enero de cada año de elecciones generales y hasta que se haya completado el escrutinio general de esta y se hayan certificado sus resultados oficiales y finales, soliciten autorización a la Oficina del Contralor Electoral (en adelante “OCE”), previo a publicar un anuncio. A tenor con las directrices del Artículo 10.006, queda prohibida la divulgación al público de anuncios que expongan logros, realizaciones, proyecciones, planes o mensajes y contenidos con fines político-partidistas o electorales, símbolos relacionados con campañas políticas o colores de partidos políticos, o que busquen resaltar, destacar o desfavorecer a un aspirante, candidato, funcionario electo, partido político o comité.
Específicamente, en cuanto a las páginas de internet y redes sociales de las entidades gubernamentales, que son el objeto de esta Determinación, el Artículo 10.006 (4) dispone que:
Las páginas y los portales cibernéticos de las tres ramas del Gobierno y de los gobiernos municipales, incluyendo sus respectivos contenidos oficiales en las redes sociales, podrán continuar su curso de operación y difusión siempre que no incluyan la exposición de logros; mensajes, lemas o símbolos relacionados con campañas políticas; ni se favorezca o desfavorezca la figura o la imagen de ningún funcionario elegido y tampoco a aspirantes o candidatos a cargos públicos por elección.
En caso de que se detecte incumplimiento o surja una querella relacionada con las prohibiciones de este inciso, se podrá requerir a la entidad pública concernida las modificaciones y los ajustes que fuesen necesarios y hasta el cese inmediato de cualquier publicación cibernética.
(Énfasis nuestro).
A fin de instrumentar las restricciones antes citadas, la Ley delegó en la OCE la aprobación de un reglamento que establezca las normas y los procedimientos para la evaluación y la adjudicación de los gastos de difusión pública financiados con fondos del Gobierno de Puerto Rico con parámetros claros, objetivos y uniformes. En cumplimiento con el mandato de Ley, la OCE aprobó el Reglamento Núm. 39 sobre Fiscalización de Gastos de Difusión Pública (en adelante “Reglamento 39”). Dicho Reglamento estableció en su Sección 2.9 los criterios para la evaluación de páginas de internet y redes sociales de las entidades gubernamentales, como sigue:
Las páginas web y las redes sociales oficiales de las entidades gubernamentales permanecerán operando sin necesidad de presentar una solicitud de autorización. Será responsabilidad de todas las entidades gubernamentales asegurarse que el contenido de sus páginas web y redes sociales cumpla con lo siguiente:
1. En la combinación de colores usada no podrán dominar el color, en cualquiera de sus tonalidades, de un partido político inscrito ante la Comisión Estatal de Elecciones.
2. No se podrán usar “slogans”, frases, lemas o logos con contenido político partidista o que sean parte de la campaña electoral de cualquier aspirante, candidato, partido o comité.
3. No se podrán usar fotos de funcionarios electos ni tampoco de aspirantes o candidatos a puestos electivos ni tampoco sus nombres. Las fotos oficiales y nombres deberán estar incluidas solo en un área destinada para datos biográficos.
4. Contendrá solamente el nombre de la entidad gubernamental en cuestión y bandera, escudo o sello oficial registrado en el Departamento de Estado, según disponga la Ley Orgánica de la entidad.
5. No se podrá usar frases o contenido referente a logros, programas, proyecciones o proyectos de la entidad gubernamental concernida ni de ningún funcionario electo, aspirante o candidato, salvo que la Ley Orgánica de la entidad gubernamental lo requiera.
6. Cualquier contenido publicado previo a la vigencia de la veda electoral, pero que esté disponible al público, deberá ser revisado por la entidad gubernamental y ésta deberá asegurarse que el mismo es cónsono con los parámetros establecidos en este Reglamento. En aquellas instancias en que la entidad gubernamental detecte contenido que no cumple con las disposiciones esbozadas en el ordenamiento deberá ocultar o borrar el mismo.
A tenor con este Reglamento, la OCE está facultada para revisar las páginas web y redes sociales a fin de detectar si hay alguna posible violación al Artículo 10.006 de la Ley 222 o a este Reglamento. Una vez se detecta un posible incumplimiento a la Ley, la OCE podrá requerir a la entidad gubernamental que sustituya todo o parte del contenido de su página web para atemperarlo a los requisitos de la Ley y de este Reglamento.
A tono con lo anterior, la antes citada normativa dicta, en su aplicación, que en las páginas oficiales en la Internet o en el contenido oficial de las redes sociales no se pueden publicar, por ejemplo:
1. Asuntos de campaña electoral, personales o sobre negocios personales;
2. Biografías en las que se resalte la trayectoria del Funcionario Principal, sus logros, programas, proyecciones o proyectos, “slogans”, frases, lemas o logos con contenido político partidista;
3. Información sobre actos políticos colectivos u otras formas de hacer donativos a los comités de campaña de aspirantes, candidatos, partidos o a cualquier otro comité político, incluyendo, donativos al comité de campaña del Funcionario Principal como aspirante o candidato.
4. Contenido desarrollado mediante el uso de recursos provistos por cualquier aspirante, candidato, partido, sus respectivos comités, o cualquier otro comité político, incluyendo, recursos del comité de campaña del Funcionario Principal como aspirante o candidato.
5. Contenido ajeno a asuntos oficiales de la agencia o del Funcionario Principal;
6. Expresiones a favor o en contra de: personas que figuren como aspirantes o candidatos, partidos o comités políticos de cualquier tipo;
7. Recomendaciones sobre cómo votar en un evento electoral;
8. Cualquier otro contenido que no pueda ser interpretado razonablemente de otra manera que no sea que el mismo aboga por la elección o derrota de un partido político, ideología política, aspirante o candidato o que o reproduce íntegramente material de campaña de un partido político, ideología política, aspirante o candidato.[1]
9. El uso de cualquier tecnología de video en vivo, mantendrá el mismo rigor de prohibición de cualquier contenido de los aquí mencionados, incluyendo la exposición de la figura del Funcionario Principal.
10. Si, ante una posible violación a esta normativa establecida en la Ley 222, la OCE requiere la sustitución de todo o parte del contenido de una página web o cuenta en una red social por esta contener algún contenido prohibido por el Artículo 10.006 de la Ley 222 o el Reglamento 39, y tal requerimiento es incumplido sin que se exponga causa o justificación alguna ante la OCE, el Funcionario Principal o empleado público que incumplió con la Orden se expone a que la OCE le imponga una multa administrativa, en su carácter personal. Véase Sección 4.4 del Reglamento 39. A tenor con la Infracción 4 de la Sección 6.1 del Reglamento Núm. 39, desacatar una Orden de la OCE requiriendo la modificación o cese de la publicación de información en las páginas web y las redes sociales oficiales manejadas por las entidades gubernamentales expone al infractor a una multa de $1,000 a $4,000 por primera infracción y de $5,000 a $10,000 por infracciones subsiguientes.
Además de recalcar la política pública establecida en la Ley 222 y el Reglamento 39, esta Determinación tiene el objetivo principal de aclarar y notificar que la OCE considerará como “contenidos oficiales en las redes sociales”, además de las páginas oficiales de las entidades gubernamentales, todas aquellas páginas o cuentas cuyo contenido es provisto por un Funcionario Principal,[2] electo o no electo, o personas supervisadas directamente por el Funcionario Principal, sean empleados públicos, contratistas o voluntarios, que proyecten al Funcionario Principal realizando funciones oficiales o identificándolo por su puesto como Funcionario Principal. Una vez el contenido de una página de internet o una cuenta en una red social se considera como contenido oficial, tal página o cuenta del Funcionario Principal está sujeta a las regulaciones y prohibiciones establecidas en la antes citada Sección 2.9 del Reglamento 39.
Para determinar el carácter oficial de la página, aunque dicha página esté publicada en una plataforma que no es controlada o creada por la entidad gubernamental o el Funcionario Principal, como lo serían por ejemplo Facebook, Twitter, Instagram, YouTube, entre otros, la OCE examinará uno o más de los siguientes factores, que fueron considerados en Knight First Amendment Institute v. Trump, No. 18-1691 (2d Cir. 2019) y Davidson v. Randall, No. 17-2002 (4th Cir. 2019) para determinar si una página publicada en la internet o en una red social es oficial o privada:
1. El Funcionario Principal se identifica, o no, en la página de internet o en la red social con el puesto público que ocupa (ya sea mediante su descripción, sellos, símbolos o logos usados en la página);
2. Usa, o no, el Funcionario Principal la página de internet o cuenta en la red social para publicar gestiones oficiales realizadas en carácter de Funcionario Principal;
3. Cómo otras agencias o sus Funcionarios Principales se refieren y tratan la página de internet o cuenta en la red social.
Nótese que, el hecho que la entidad gubernamental no erogue fondos con el propósito de mantener la página o el contenido de la cuenta del Funcionario Principal en la red social de su preferencia no la exime de la aplicación del citado Artículo 10.006 de la Ley 222 y el Reglamento 39. El mero uso de empleados en tiempo laboral, incluyendo el tiempo laboral del propio Funcionario Principal, o de facilidades del gobierno está incluido en la concepción de “propiedades y fondos públicos” cuyo uso adecuado, evitando que el Estado pueda tener una influencia en la libre expresión de los ciudadanosen la votación, persigue proteger el Artículo 10.006 de la Ley 222 en el año electoral. Véase, Acevedo Vilá v. CEE, 172 DPR 971, 988 (2007). Véase, además, Burgos v. CEE, 197 DPR 914, 932-933 (2017) y la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.
En atención a lo anterior, todo Funcionario Principal que aspire a un puesto electivo, mantendrá separadassus páginas y cuentas oficiales de sus páginas y cuentas privadas de campaña política para así evitar incurrir en violaciones a la Ley 222. Igualmente, todo Funcionario Principal, que no aspire a un puesto electivo, solo podrá mantener en sus páginas oficiales contenido que no violente las disposiciones del Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, evitando cualquier alusión a partidos políticos o personas que aspiren a un puesto electivo en primaria o presenten su candidatura en la elección general. Cualquier expresión aludiendo a partidos políticos o personas que aspiren a un puesto electivo en primaria o presenten su candidatura en la elección general deberá realizarse en páginas de internet o cuentas de redes sociales del comité de campaña o en páginas o cuentas privadas.
POR TODO LO CUAL, mediante esta Determinación:
1. Se establece que las páginas y los portales cibernéticos de los Funcionarios Principales, aunque hayan sido establecidos en carácter personal, se considerarán oficiales y sujetos al cumplimiento con las prohibiciones establecidas en el Artículo 10.006 de la Ley 222 y el Reglamento 39, si el Funcionario Principal:
a. Se identifica en la página con el puesto público que ocupa actualmente (ya sea en su descripción, el uso de sellos, símbolos o logos oficiales o cualquier otro distintivo oficial de la entidad gubernamental);
b. Usa la página o cuenta en la red social para publicar gestiones oficiales que hizo, está haciendo o que proyecta realizar en la entidad gubernamental;
c. La página es tratada como oficial por otras entidades gubernamentales o Funcionarios Principales.
2. Todo Funcionario Principal del Gobierno de Puerto Rico que aspire a un puesto electivo en las elecciones, sean primarias o elección general, mantendrá separadas sus páginas de internet y cuentas en redes sociales relacionadas con su campaña electoral de aquellas páginas que mantenga en su carácter de Funcionario Principal. En las páginas que mantenga como Funcionario Principal solo podrá mantener contenido que no violente las disposiciones del Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, evitando cualquier alusión a su aspiración en primaria o su candidatura en la elección general.
3. Todo Funcionario Principal del Gobierno de Puerto Rico que no aspire a un puesto electivo, solamente podrá mantener en sus páginas oficiales contenido que no violente las disposiciones del Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, evitando cualquier alusión a personas que aspiren a un puesto electivo en primaria o presenten su candidatura en la elección general. Cualquier expresión a favor o en contra de la elección de un aspirante, candidato o partido político deberá hacerla en sus páginas personales de internet o en sus cuentas personales en las redes sociales.
4. Se concede hasta el 1ro de agosto de 2020 para que:
a. Todo Funcionario Principal que mantenga páginas de internet o en las redes sociales identifique cuál o cuáles de estas serán consideradas oficiales aplicando los criterios objetivos establecidos en esta Determinación y realice los cambios pertinentes a fin de eliminar todo contenido prohibido. A tales fines, certificará bajo juramento que la página de internet y las redes sociales identificadas como oficiales han sido revisadas y cumplen con esta Determinación.
b. Todas las entidades gubernamentales eliminen de sus páginas de internet y en las redes sociales todo contenido prohibido, aplicando los criterios objetivos establecidos en esta Determinación.
c. De ser necesario, los comités de campaña de aspirantes y candidatos enmienden sus respectivas Declaraciones de Organización para identificar todas sus páginas de internet o páginas en las distintas redes sociales que aún no haya identificado.
5. A partir del 2 de agosto de 2020, la Oficina del Contralor Electoral estará requiriendo a las entidades gubernamentales y a los Funcionarios Principales la eliminación de contenido prohibido de las páginas oficiales de internet y en las redes sociales, aplicando los criterios establecidos en esta Determinación.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 17 de julio de 2020.
Walter Vélez Martínez
Contralor Electoral
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